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SE APROBÓ LA PRORROGA DE LA LEY QUE IMPIDE EL DESALOJO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

AB. Gallardo Hugo

La Cámara de Senadores de la Nación aprobó, por unanimidad, una nueva prórroga de la Ley 26.160 que impide los desalojos en tierras que ocupan y ocuparon ancestralmentes las comunidades de los pueblos originarios. La Cámara alta ya envió el proyecto a Diputados para su sanción definitiva. La prórroga es por el plazo de cuatros años a partir de su promulgación. Entonces, la Ley 26.160, suspende los desalojos en tierras habitadas por comunidades originarias hasta tanto se termine el relevamiento catastral que ya debió haber completado el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) según lo establece la propia ley prorrogada.

La unanimidad del voto de los senadores, que representan a las provincias y sus intereses, marca el consenso existente en la sociedad argentina acerca del derecho que les asiste a las comunidades de los pueblos originarios en cuanto a la posesión comunitaria de las tierras que han ocupado desde tiempos inmemoriales.

El tratamiento y aprobación del proyecto tuvo dos elementos que aceleraron su proceso. Por un lado, se aprobó en medio de la conmoción social que produce la desaparición forzada de Santiago Maldonado, en el contexto del reclamo por las tierras en el Pu-Lof en Resistencia Cushamen, en la provincia argentina de Chubut. Otro elemento que condicionó su tratamiento fue el inminente vencimiento, el próximo 23 de noviembre.

Según consigna el Diario Judicial, la Senadora por La Pampa, Norma Durango, expresó al respecto que “el reclamo por la tenencia de la tierra y la necesidad de evitar desalojos es motivo más que suficiente para sancionar la prórroga, garantizando así los derechos consagrados de los pueblos originarios.”

Para dimensionar la magnitud de la cuestión, es oportuno tener en cuenta que el informe presentado por el INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas), consigna que existen 1.532 comunidades indígenas identificadas en el Programa Nacional de Relevamiento Territorial Indígena, pero sólo 459 tienen el relevamiento terminado. Es decir que, a la fecha, solamente el 30% de las comunidades tienen un relevamiento real y efectivo en condiciones de avanzar en la eventual titularidad del dominio. La Ley 26.160, sancionada en 2006, establece un plazo de tres años para “realizar el relevamiento técnico —jurídico— catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3°). El Estado es responsable por el incumplimiento de los plazos de la Ley y, más grave aún, es responsable por el incumpliento del mandato de la Constitución Nacional en orden al reconocimiento del derecho que las comunidades de los pueblos originarios tienen a “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan” (art. 75, inc. 17 CN)

Estos incumplimientos del Estado Argentino contravienen la manda del artículo 75 inc. 17 e inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes ambos suscriptos por la República Argentina, el artículo 34 de la Constitución de la provincia Argentina de Chubut, las leyes federales N° 23.302 de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y Ley 26.160 que Declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.

Los hechos de los últimos días, ocurridos en la provincia de Chubut en el Pu-Lof en Resistencia, y la falta de cumplimiento en los plazos del relevamiento de las comunidades de pueblos originarios, planteada en la Ley como requisito previo al reconocimiento del derecho de posesión de las tierras de los pueblos originarios, son un ejemplo claro de lo que Ferrajoli llama la ‘falacia garantista’. La falacia garantista “consiste en creer que basta con buenas razones para un derecho y que estas sean reconocidas jurídicamente en la ley o en la constitución, para que, por este mero hecho, quede garantizado, es decir, protegido (…). Las garantías de un derecho dependen de muchos factores sociales y culturales y por lo que hace a las garantías jurídicas éstas dependen del sistema constitucional, del funcionamiento adecuado de un sistema judicial y otros factores institucionales que pueden afectar, promover o asegurar niveles de protección” (Cruz Parcero: 2015)[1]. La Constitución, los Tratados de Derechos Humanos, esta Ley prorrogada, en su texto, en su sistema lógico reconocen los Derechos de los pueblos originarios, pero, en los hechos los miembros de las comunidades originarias son confrontados, por la fuerza, por el mismo Estado que dicta las leyes que les reconocen los derechos por los que reclaman.

El Estado de la República Argentina está obligado, ética, histórica y constitucionalmente al efectivo cumplimiento del bloque de constitucionalidad el que le manda reconocer del Derecho de las comunidades de los pueblos originarios a la posesión comunitaria de las tierras que ancestralmente ocuparon. Mientras esto no suceda, la falacia de la que hablamos seguirá produciéndose y el Derecho seguirá siendo la letra muerta de los vencedores imponiendo sus intereses a los vencidos, con la pretensión de llamar DERECHO a la injusticia y la opresión.

 

 

[1] CRUZ PARCERO, J. A. (2007) El lenguaje de los derechos. Ensayo para una teoría estructural de los derechos. Madrid: Editorial Trotta.

 

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